RESOLUCION MISCELANEA FISCAL para 2022 - Publicado DOF: 29.12.2020

Regla 2.1.1.


Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales


Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar el documento determinante del crédito fiscal y su constancia de notificación en original, en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado, cumpliendo con los requisitos de integridad y autoría establecidos en el artículo 17-I del CFF y en la regla 2.9.3., dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que se encuentre firme dicho crédito, no pagado, ni garantizado y, además, cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Identificación y ubicación.
    1. Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
    2. Clave en el RFC del deudor con homoclave.
    3. Domicilio completo del deudor en territorio nacional: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, entidad federativa, código postal y municipio o alcaldía, según se trate.
  2. Si la autoridad emisora cuenta con datos adicionales que permitan la localización del deudor o de sus bienes, los deberá proporcionar a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

  3. Determinación del crédito fiscal.
    1. Autoridad que determina el crédito fiscal.
    2. El documento determinante del crédito fiscal, con firma del funcionario que lo emitió, en un solo tanto por cada sancionado, en original o en copia certificada o en documento digital con firma electrónica del funcionario autorizado.
    3. Número de resolución.
    4. Fecha de determinación del crédito fiscal.
    5. Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
    6. Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en UMA o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la ley que establezca las sanciones.
    7. Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
    8. Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que tengan un destino específico o sean participables con terceros, se deberán remitir para su cobro al SAT.
    9. Las multas emitidas por autoridades federales o las emitidas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan un destino específico o no sean participables con terceros, deberán remitirse para su cobro a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.
    10. Constancia de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, en original o en copia certificada.

Las resoluciones determinantes deberán tener debidamente identificado el tipo de concepto, es decir, si se trata de una sanción económica, multa y pliego de responsabilidad, así como el importe adeudado por cada uno de los sancionados y, para efectos del artículo 21, primer párrafo del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago.

Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener además los requisitos previstos en la fracción I de la presente regla por cada uno de los sancionados y, para efectos del primer párrafo del artículo 21 del CFF, se deberá especificar la fecha o el mes y año en que cada deudor debió realizar el pago. El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, podrán devolver dichos documentos en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su recepción, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Tratándose de multas y de la reparación del daño que impongan el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que se remitan al SAT para su cobro, se deberán proporcionar los datos de la clave en el RFC con homoclave; CURP o fecha de nacimiento; nombre completo, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal, así como su domicilio, precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido que cuando se trate de funcionarios públicos, la multa deberá estar determinada a la persona física que cometió la infracción. Para el caso de que la autoridad impositora no proporcione los requisitos señalados, el SAT y las entidades federativas podrán devolver la resolución en el plazo señalado en el párrafo anterior, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Los datos del cargo del funcionario público serán considerados como información adicional para la identificación del deudor en el proceso de cobro de la multa.

Para efectos de lo señalado en el artículo 146-A, primer y segundo párrafos del CFF, el SAT y las autoridades administrativas federales podrán coordinarse para la recepción, control y baja contable de aquellos adeudos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 UDIS.

En los casos en que el sancionado pretenda pagar los adeudos ante la autoridad emisora y estos ya hubiesen sido remitidos al SAT para su cobro, la autoridad informará al deudor que el pago deberá realizarlo mediante FCF (línea de captura) que se obtiene a través del Portal del SAT, o bien, podrá optar por acudir a las oficinas del SAT para la generación del mismo. Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, el requisito de la fracción II, inciso h) de la presente regla, no será aplicable para las multas referidas en este párrafo.

CFF 4, 17-D, 17-I, 21, 146-A, Ley de Coordinación Fiscal 13, RMF 2022 2.1.40., 2.9.3

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